Tot sobre la nova llei d'Internet BalearWeb, 2 de setembre de 2002. La Llei de serveis de la societat de la informació i de comerç electrònic (LSSICE), primera normativa sobre Internet que s'aprova a l'Estat espanyol, entrarà en vigor el proper mes d'octubre al complir-se els tres mesos de la seva publicació al Butlletí Oficial de l'Estat (BOE) de 12 de juliol de 2002. La LSSICE i altres normes en estat de tramitació com la Llei de Signatura Electrònica, que reemplaçarà el Reial Decret-Llei 14/1999 sobre signatura electrònica; la Llei General de Telecomunicacions, que s'aprovarà en substitució de la Llei 11/1998 General de Telecomunicacions; i el Pla Nacional de Noms de Domini d'Internet, que té per objectiu flexibilitzar les normes aplicables a l'assignació de noms de domini (".es") contingudes a l'Ordre de 21 de març de 2000; juntament amb d'altres normes vigents com la Llei Orgànica 15/1999 de Protecció de dades de caràcter personal, el Reial Decret Legislatiu 1/1996 de la Llei de Propietat Intel·lectual i la Llei 17/2001 de Marques, entre d'altres, configuren el nou marc jurídic que regularà el món d'Internet a l'Estat espanyol. La LSSICE incorpora a l'ordenament jurídic intern la Directiva 2000/31/CE sobre serveis de la societat de la informació i comerç electrònic en el mercat interior. A més a més, incorpora parcialment la Directiva 98/27/CE relativa a la regulació de les accions de cessació en matèria de protecció dels interessos dels consumidors contra les conductes que contravinguin el que disposa la Llei. La nova Llei regula els serveis de la societat de la informació i de la contractació via electrònica estipulant les obligacions i responsabilitats dels denominats prestadors de serveis de la societat de la informació, inclosos els que actuïn com a intermediaris en la transmissió de continguts per les xarxes de telecomunicacions. També regula, entre altres qüestions, les comunicacions comercials per via electrònica, la informació prèvia i posterior a la celebració de contractes electrònics, les condicions relatives a la seva validesa i eficàcia i el règim sancionador aplicable als prestadors de serveis de la societat de la informació. La LSSICE considera com a prestador de serveis de la societat de la informació a tota persona física o jurídica que proporciona un servei de la societat de la informació, entenent-se com a tal tot servei prestat normalment a títol onerós, a distància, per via electrònica i a petició individual del destinatari, comprenent també els serveis no remunerats pels seus destinataris, en la mesura que constitueixin una activitat econòmica per al prestador. Alguns juristes opinen que els articles 8 i 11 de la Llei, que tracten respectivament de les restriccions a la prestació de serveis i del deure de col·laboració dels prestadors de serveis d'intermediació, vulneren els drets de llibertat d'expressió i informació i els drets a la intimitat i al secret de les comunicacions reconeguts en els articles 20 i 18 de la Constitució. En aquest sentit, la popular publicació electrònica Kriptópolis impulsa una campanya per la declaració d'inconstitucionalitat de la LSSICE. Davant la complexitat del
nou text legal i el gran nombre de noves obligacions i responsabilitats
que amb la seva entrada en vigor recauran sobre els denominats "Prestadors
de serveis de la societat de la informació", BalearWeb ha cregut
interessant donar la màxima difusió a la nova normativa realitzant
un recorregut pels aspectes més importants de la LSSICE.
SUMARIO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY A) Objeto de la Ley B) Ámbito de aplicación de la Ley 2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: PRINCIPIO DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDAD Y CÓDIGOS DE CONDUCTA A) Principio de libre prestación de servicios B) Obligaciones
C) Régimen
de responsabilidad
D) Códigos de Conducta 3. COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA 4. CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA A) Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica B) Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica C) Intervención de terceros de confianza D) Ley aplicable E) Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación F) Información posterior a la celebración del contrato G) Lugar de celebración del contrato 5. SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS A) Solución judicial: acción de cesación B) Solución extrajudicial de conflictos 6. INFORMACIÓN Y CONTROL 7. INFRACCIONES Y SANCIONES A) Infracciones
B) Sanciones
C) Otras consideraciones D) Graduación de la cuantía de las sanciones E) Medidas de carácter provisional y multa coercitiva F) Competencia sancionadora, concurrencia de infracciones y sanciones, y prescripción 8. OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY A) Disposiciones adicionales B) Disposición transitoria C) Disposiciones
finales
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY A) Objeto de la Ley El objeto de la Ley, según su artículo 1, es la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúen como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Ante la indefinición de algunas de las denominaciones que se utilizan, la nueva ley incorpora un anexo con definiciones, según el cual a los efectos de la Ley se entenderá por servicios de la sociedad de la información todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, comprendiendo también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. El anexo enumera algunos de los servicios que son considerados de la sociedad de la información cuando representen una actividad económica, como son la contratación de bienes o servicios por vía electrónica, la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, la gestión de compras en la red por grupos de personas, el envío de comunicaciones comerciales, el suministro de información por vía telemática, el vídeo bajo demanda y la distribución de contenidos previa petición individual. Según complementa el anexo de definiciones, no tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas anteriormente y, en particular, los siguientes: los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex; el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan; los servicios de radiodifusión televisiva, los servicios de radiodifusión sonora y el teletexto televisivo. El mencionado anexo ofrece otras definiciones entre las que destacan en vistas a clarificar el objeto de la Ley las siguientes: Prestador de servicios o prestador.- Persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información. Servicio de intermediación.- Servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información, como son la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet. Comunicación comercial.- Toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico.- Todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. B) Ámbito de aplicación de la Ley En cuanto a su ámbito de aplicación, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley, distinguen entre prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España, a los que la nueva normativa afecta en su totalidad; prestadores de servicios establecidos en otro Estado de la Unión Europea, a los que la norma se aplicará cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios ofrecidos afecten a una serie de materias que se relacionan en la propia Ley; y prestadores de servicios establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea, que también quedaran sometidos a la Ley cuando dirijan sus servicios específicamente al territorio español. Por su parte, el artículo 5 excluye del ámbito de aplicación de la Ley los servicios prestados por notarios, registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus funciones y los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio. Según el segundo apartado del este artículo las disposiciones de la Ley también serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico. 2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN: PRINCIPIO DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGACIONES, RESPONSABILIDAD Y CÓDIGOS DE CONDUCTA A) Principio de libre prestación de servicios El Título II de la Ley regula en su Capítulo I, artículos 6, 7 y 8, el principio de libre prestación de servicios en base a la no sujeción a autorización previa. También enumera las restricciones a la prestación de servicios que podrán adoptar los órganos competentes cuando se atente contra alguno de los principios siguientes: la salvaguarda del orden público; la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores; el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social; y la protección de la juventud y de la infancia. El anexo de definiciones que incluye la Ley aclara lo que debe entenderse por órgano competente diciendo que es todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas. La norma estipula que en la adopción de las medidas de restricción se respetará el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información. También estipula que en todos los casos en que la Constitución u otras normas atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, solo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. El capítulo finaliza estipulando que el órgano competente para garantizar la efectividad de la resolución que acuerda la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Cuando los datos o el servicio que deban retirarse se encuentren en España será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, que impone el deber de colaboración de los prestadores para suspender el acceso o retirar contenidos. B) Obligaciones El Título II de la Ley regula en la Sección I del Capítulo II, artículos 9 a 12, las obligaciones de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. La obligaciones que la Ley estipula para los prestadores de servicios de la sociedad de la información son las siguientes: 1. Comunicación al Registro Mercantil o al registro público en el que estuvieran inscritos para la adquisición de personalidad jurídica del nombre de dominio o dirección de Internet. Esta obligación deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet. Según la disposición transitoria única de la Ley, los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figurarán inscritos, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor. 2. Información general para que los destinatarios del servicio y los órganos competentes puedan acceder por medios electrónicos y gratuitos a datos básicos como son nombre o denominación social, domicilio, dirección de correo electrónico, inscripción registral, número de identificación fiscal, información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio y los códigos de conducta a los que esté adherido. También deberán estar disponibles por medios electrónicos y gratuitos los datos relativos al régimen de autorización administrativa previa si la actividad estuviese sujeta a ella. Si el prestador ejerce una profesión regulada tan solo deberá indicar los datos del Colegio profesional al que pertenezca y número de colegiado, el titulo académico o profesional con información sobre el Estado que expidió dicho titulo o sobre su homologación o reconocimiento y las normas aplicables al ejercicio de su profesión. 3. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, consistente en suspender el acceso o retirar determinados contenidos cuando lo ordene un órgano competente. En todo caso, según determina la Ley, deberán respetarse las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información. Por orto lado, la norma estipula que en todos los casos en que la Constitución u otras normas atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, solo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas. 4. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas. La obligación consiste en que los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos que reglamentariamente se establecerán. Los datos que deberán conservarse serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información y se conservaran para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. Según establece la Ley, la comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales. C) Régimen de responsabilidad El Título II de la Ley regula en la Sección II del Capítulo II, artículos 13 a 17, el régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información que, además de estar sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, deberán atenerse a lo que estipula la Ley según si son operadores de redes y proveedores de acceso, prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, o prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. 1. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso. Estos no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos. 2. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Estos no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si no modifican la información; permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información; no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, que se ha imposibilitado el acceso a ella, o que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. 3. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. Estos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. 4. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. Estos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. D) Códigos de Conducta El Título II de la Ley regula en su Capítulo III, artículo 18, los códigos de conducta. Las Administraciones públicas impulsarán la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias que regula la Ley. Según establece la norma, los códigos de conducta deberán ser accesibles por vía electrónica y podrán tratar sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información. 3. COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA El Título III de la Ley regula, artículos 19 a 22, las comunicaciones comerciales por vía electrónica. Por lo que respecta a su régimen jurídico, según establece la norma las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán por esta Ley, por su propia normativa y la vigente en materia comercial y de publicidad. Además, será de aplicación en todo caso la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales. La norma también regula la información exigida para la identificación de la persona física o jurídica que realiza comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos por vía electrónica, estipulando que estas comunicaciones deberán incluir al comienzo del mensaje la palabra "publicidad", y prohibe el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. En cuanto a los derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales, la Ley estipula que si el destinatario de un servicio ha de facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretende ultilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación. Por otra parte, el destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado con una simple notificación por lo que los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar su consentimiento. 4. CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA El Título IV de la Ley regula, artículos 23 a 29, los aspectos de la contratación por vía electrónica siguientes: A) Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica Según la normativa, los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico y se regirán por lo dispuesto en este Título de la Ley, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. Se regirán por su legislación específica, los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez la forma documental pública o que requieran la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas. Según la norma, no será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. B) Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica La Ley indica que la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que de el deriven se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica, siendo admisible en juicio como prueba documental el soporte en que conste un contrato celebrado por vía electrónica. C) Intervención de terceros de confianza En cuanto a la intervención de terceros de confianza se regula que las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que han tenido lugar, sin que dicha intervención pueda alterar o sustituir las funciones de las personas facultadas para dar fe pública. D) Ley aplicable Según establece el nuevo texto legal, para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tenerse en cuenta para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley. E) Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación En cuanto al prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica, la Ley le impone la obligación de informar al destinatario de manera clara e inequívoca antes de iniciar el procedimiento de contratación sobre los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, sobre si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, sobre los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos y sobre la lengua o lenguas en que se podrá formalizar el contrato, debiendo poner a su disposición las condiciones generales para que este pueda almacenarlas y reproducirlas. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información mencionada cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico, siempre que este medio no sea empleado con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. F) Información posterior a la celebración del contrato En lo que se refiere a la información posterior a la celebración del contrato, la normativa obliga al oferente a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo a través de un acuse de recibo por correo electrónico a la dirección señalada por el aceptante en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación. La confirmación de la aceptación recibida también se podrá realizar en el mismo momento de la contratación siempre que pueda ser archivada por su destinatario y en los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, debiendo el prestador facilitar el cumplimiento de dicha obligación. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener constancia de esta desde el momento en que el correo electrónico ha sido almacenado en el servidor donde mantiene su cuenta de correo electrónico. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico, siempre que este medio no sea empleado con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. G) Lugar de celebración del contrato Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual y los celebrados entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. 5. SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS A) Solución judicial: acción de cesación El Título V de la Ley regula en su Capítulo I, artículos 30 y 31, la acción de cesación que podrán interponer los consumidores contra las conductas contrarias a esta Ley que lesionen sus intereses. La acción, que se ejercerá conforme a lo que prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), va dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura, estando legitimados para interponerla las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo; los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la LEC; las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o en la legislación autonómica que regula este tema; el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores; y las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses de los consumidores que estén incluidas en la lista publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. B) Solución extrajudicial de conflictos El Título V de la Ley regula en su Capítulo II, artículo 32, la solución extrajudicial de conflictos según la cual el prestador y el destinatario de servicios podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación. 6. INFORMACIÓN Y CONTROL El Título VI de la Ley establece, artículos 33 a 36, que los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para obtener información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica, informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles otras informaciones o asistencia práctica. Por otra parte, el articulado de la Ley establece que el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, obligación que también se establece para los órganos arbitrales y responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos. Esta información será pública por lo que en la comunicación de las resoluciones judiciales y decisiones arbitrales que la Ley establece, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos. El articulado de este Título finaliza estableciendo que el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá funciones de supervisión, control e inspección sobre el cumplimiento de esta Ley por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y estableciendo el deber de colaboración de estos con el mencionado Ministerio. 7. INFRACCIONES Y SANCIONES A) Infracciones El Título VII de la Ley establece en primer lugar, artículos 37 y 38, que los prestadores de servicios de la sociedad de la información serán los responsables de las infracciones que se efectúen a esta Ley, calificando las infracciones en muy graves, graves y leves. 1. Infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 de la Ley, que trata de la restricciones a la prestación de servicios, en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo. b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que regula el deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12 de la Ley. d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él. 2. Infracciones graves: a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1. de la Ley que tratan sobre las obligaciones de información general que deben cumplir los prestadores de servicios de la sociedad de la información. b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión. Esta infracción se basa en lo que estipula la Ley en el Título III, concretamente en el artículo 21 de la Ley, que prohibe las comunicaciones comerciales no solicitadas. c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27 de la Ley que regula las obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación por vía electrónica d) El incumplimiento habitual de la obligación, regulada en el artículo 28 de la Ley, de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor. e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a lo que dispone la Ley en los artículos 35 y 36 3. Infracciones leves a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo que regulan las obligaciones de información general que deben cumplir los prestadores de servicios de la sociedad de la información. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 en relación a la información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave, según estipula el artículo 21 de la Ley e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, que trata de las obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, que trata de la información posterior a la celebración del contrato por vía electrónica, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. B) Sanciones El Título VII de la Ley establece en segundo lugar, artículos 39 a 45, las sanciones por la comisión de las infracciones recogidas por la Ley según si estas son muy graves, graves y leves. 1. Sanciones muy graves Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años. 2. Sanciones graves Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros. 3. Sanciones leves Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros. C) Otras consideraciones Según el artículo 39 de la Ley, las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el BOE o publicación equivalente de la Administración que imponga la sanción, en dos periódicos con difusión que coincida con el ámbito de actuación de la Administración que imponga la sanción, o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que la sanción tenga carácter firme. En cuanto a las infracciones sancionables cometidas por prestadores que no sean miembros de la Unión Europea, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que impidan el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves. D) Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los criterios que relaciona el artículo 40 de la Ley. Estos son: la existencia de intencionalidad; plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción; la reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme; la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados; los beneficios obtenidos por la infracción; y el volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. E) Medidas de carácter provisional y multa coercitiva Según el artículo 41 de la Ley, que trata de las medidas de carácter provisional, en los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas. En particular, según relaciona el artículo 41 de la Ley, podrán acordarse la suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos; el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo; y advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. Estas medidas podrán en caso de urgencia ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. En la adopción y cumplimiento de estas medidas deberán respetarse las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En los casos en que la Constitución u otras normas atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas provisionales previstas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe de hasta 6.000 euros por cada día que transcurra sin que el prestador cumpla las medidas provisionales que hubieran sido acordadas. F) Competencia sancionadora, concurrencia de infracciones y sanciones, y prescripción La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en la Ley corresponderá al Ministro de Ciencia y Tecnología, en el caso de infracciones muy graves, y al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el de infracciones graves y leves. No obstante, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en lo que se refiere a las restricciones a la prestación de servicios que regula el artículo 8 de la Ley o al deber de colaboración que estipula el artículo 12 corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 8. OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY A) Disposiciones adicionales Tal como hemos mencionado la Ley incorpora ante la indefinición de algunas de las denominaciones que se utilizan un anexo con definiciones, según dispone la disposición adicional primera La disposición adicional segunda dispone que la prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica. La disposición adicional tercera establece que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo. La disposición adicional cuarta modifica el artículo 1.262 de Código Civil y el artículo 54 de Código de Comercio en el sentido de incorporar los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos. La disposición adicional quinta emplaza a la Administración a tomar medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos. La disposición adicional sexta se utiliza para regular los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) para el futuro Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet que se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es. B) Disposición transitoria Según estipula la disposición transitoria única que contiene el texto legal, los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figurarán inscritos, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor. C) Disposiciones finales La disposición final primera modifica el artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones. Este artículo hace referencia al acceso básico que los ciudadanos reciben vía telefónica. Por su parte, la disposición final segunda modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones, que trata sobre la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet por parte de la entidad pública empresarial Red.es. La disposición final tercera añade una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones, que fija los criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija. La disposición final cuarta modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. La disposición final quinta estipula que el Gobierno, en el plazo de un año, deberá modificar la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley. La disposición final sexta declara que esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6, 8.e y 21.e de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. La disposición final séptima habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley. La disposición final octava emplaza al Gobierno a que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley apruebe un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios. Por ultimo, la disposición final novena estipula que la Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE. No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |