Acte
del Tribunal Constitucional d'aixacament de la suspensió de l'ecotaxa
Auto del Tribunal Constitucional
de levantamiento de la suspensión de la ecotasa
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Jiménez
de Parga y Cabrera
D. Tomás S. Vives
Antón
D. Pablo García Manzano
D. Pablo Cachón Villar
D. Fernando Garrido Falla
D. Vicente Conde Martín
de Hijas
D. Guillermo Jiménez
Sánchez
Dª María Emilia
Casas Baamonde
D. Javier Delgado Barrio
Dª Elisa Pérez
Vera
D. Roberto García-Calvo
y Montiel
D. Eugeni Gay Montalvo
Núm. Registro:
4.407-2001
ASUNTO: Recurso de
inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno.
SOBRE: Ley del Parlamento
de las Illes Balears 7/2001, de 23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias
en Empresas Turísticas de Alojamiento, destinado a la dotación
del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación
del medio ambiente, por presunta vulneración de los artículos
6.2 y 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y 149.1.13 CE.
A U T O
I. Antecedentes
1. El día 30 de julio
de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional
un escrito del Abogado del Estado, en representación del Presidente
del Gobierno, por el que interponía recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2001, de 23 de abril,
del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento,
destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad
turística y la preservación del medio ambiente, al entender
que vulnera los límites previstos en los apartados 2º y 3º
del art. 6 LOFCA y la competencia estatal para la coordinación de
la planificación general de la actividad económica, prevista
en el apartado 13 del art. 149.1 CE.
En el escrito de demanda
se hizo invocación expresa del art. 161.2 CE a los efectos de que
se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de
los preceptos impugnados.
2. Por providencia de 18
de septiembre de 2001, la Sección Tercera acordó admitir
a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Abogado
del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, dar traslado de la demanda
y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los
Diputados y al Senado, así como al Parlamento de las Illes Balears,
al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en
el proceso y formular las alegaciones que consideren oportunas, así
como tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE,
lo que, según el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la
vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y publicar la
incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado"
y en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears".
3. Mediante escrito presentado
en el Registro de este Tribunal con fecha de 27 de septiembre de 2001 la
Presidenta del Congreso de los Diputados comunicaba a este Tribunal que
dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía
alegaciones. Posteriormente, y por escrito registrado el día 4 de
octubre siguiente, la Presidenta del Senado solicitaba se la tuviese por
personada y por ofrecida su colaboración a los efectos del art.
88.1 LOTC.
Por su parte, el Abogado
Jefe del Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears, en escrito presentado el día 10 de octubre de
2001, se personaba en nombre y representación del Consejo de Gobierno
de las Illes Balears, formulando alegaciones y suplicando se dictase Sentencia
por la que se destime el recurso y se declare que la Ley impugnada se ajusta
plenamente a la Constitución. Finalmente, el Presidente del Parlamento
de las Illes Balears, mediante escrito registrado el día 11 de octubre
siguiente, presentó alegaciones, suplicando se tuviese por personada
a dicha Cámara y se dictase Sentencia por la que se rechace el recurso,
declarándose la plena constitucionalidad de la Ley impugnada.
4. Por providencia de 27
de noviembre de 2001, la Sección Cuarta acordó oír
a las partes personadas en el procedimiento para que, en el plazo de cinco
días, expusieran los que consideren convenientes acerca del mantenimiento
o levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto del recurso
de inconstitucionalidad.
5. El Abogado del Estado,
en escrito registrado el día 5 de diciembre de 2001, solicitó
el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación
de los artículos objeto del recurso de inconstitucionalidad. Considera
el Abogado del Estado que, para resolver acerca de la ratificación
o levantamiento de la suspensión, es preciso ponderar tanto los
perjuicios o repercusiones negativos que sobre los intereses generales
y, en su caso, particulares, podría ocasionar la prórroga
o la cesación de la suspensión decretada, como la dificultad
o la imposibilidad de reparación de las consecuencias derivadas
de una y otra solución. A tal fin, analiza, en primer lugar, la
Ley objeto del recurso, la cual crea un impuesto sobre estancias en empresas
turísticas de alojamiento, de naturaleza directa y de titularidad
autonómica, cuyos sujetos pasivos a título de contribuyentes
son las personas físicas que hagan una estancia en las empresas
de alojamiento, siendo sustitutos del contribuyente las personas físicas
y jurídicas que sean titulares de las empresas que explotan los
establecimientos turísticos. El impuesto se devenga para el contribuyente
con cada estancia hecha por día o fracción, debiendo exigir
las empresas turísticas el impuesto al iniciar la estancia mediante
la factura o documento análogo para cada uno de ellos. La base imponible
está constituida por el número de días de que consta
cada estancia y la cuota será de 0,25 a 2 euros diarios (dependiendo
de la categoría del establecimiento). En suma, según el Abogado
del Estado, estamos en presencia de una medida tributaria con gran incidencia
en el sector turístico balear, causando diversos efectos a los distintos
agentes y, por supuesto, a los consumidores.
El primer efecto derivado
de la aplicación del impuesto autonómico, a juicio del Abogado
del Estado, será la disminución de la actividad turística
en las Islas Baleares como consecuencia del aumento del costo que va a
producirse, pues es evidente que el mercado turístico nacional e
internacional tiene una configuración de la demanda apoyada en criterios
económicos y, lógicamente, en el precio de las estancias
en los establecimientos turísticos. Por ello, un aumento del coste
de dichos establecimientos supondrá automáticamente, un triple
efecto: 1) una disminución en la demanda, que dará lugar
a la reducción del movimiento económico del sector turístico
en este territorio; 2) una reducción en la recaudación del
lmpuesto sobre el Valor Añadido (IVA), pues la prestación
del servicio turístico se va a ver intensamente reducida, con lo
cual se produce, a su vez, un perjuicio para el interés general
de carácter económico e imposible de reparar, pues si se
llega a declarar la inconstitucionalidad del tributo, será muy difícil
valorar la incidencia exacta que tuvo en los ingresos por IVA; y 3) un
daño irreparable en el Impuesto sobre Actividades Económicas
(IAE), pues dicho tributo municipal recae directamente sobre la actividad
comercial consistente en la prestación de servicios turísticos
y la Ley recurrida no ha previsto medidas de compensación o coordinación
a favor de las Corporaciones Locales, para evitar que sus recursos se vean
mermados.
En segundo lugar -continua
el Abogado del Estado-, otros intereses que se van a ver directamente perjudicados
por la Ley recurrida, en caso de levantarse la suspensión, son los
de las empresas turísticas, pues la modalidad tributaria impugnada
va a suponer un incremento, no poco importante, en la tributación
de la actividad a que se dedican estas empresas, quedando sujetas a un
gasto mayor en el territorio balear, lo que supone una menor competitividad
en relación con los servicios dentro y fuera del territorio español,
afectando a la cuota de mercado en un sector económico muy competitivo
en el que es difícil recuperar la actividad previamente perdida.
Por otra parte, otros intereses
que resultarán perjudicados por la aplicación de la ley -sigue
el Abogado del Estado-, son los propios de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, pues el levantamiento de la suspensión supondrá
que la Comunidad Autónoma podrá disponer de una nueva fuente
de ingresos con la consiguiente previsión presupuestaria, con lo
cual, una eventual declaración de inconstitucionalidad le obligaría
a habilitar presupuestariamente una suma de dinero suficiente para hacer
frente a sus consecuencias económicas, lo que unido a la reciente
declaración de inconstitucionalidad por la STC 289/2000, de la Ley
del Parlamento Balear 12/1991, supondría hacer incurrir a la Comunidad
Autónoma en un déficit excesivo, unido al ya obtenido con
la citada declaración de inconstitucionalidad que ha obligado al
Gobierno Balear a presentar un proyecto de Ley (núm. 1635/01) de
modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma para el año 2001. Por lo tanto, es razonable pensar
que si la modalidad tributaria recurrida es declarada inconstitucional,
después de un período de aplicación, la recuperación
del equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma será
prácticamente imposible, por lo menos durante un largo período
de tiempo.
Por último, tras reconocer
que argumentos similares a los anteriores han sido desestimados por este
Tribunal en Autos recientemente dictados en recursos de inconstitucionalidad
interpuestos contra otras modalidades tributarias autonómicas, concluye
el Abogado del Estado señalando que, en este caso, se dan circunstancias
especiales que justificarían otra resolución del incidente,
como sería la ya citada imposibilidad de recuperar el equilibrio
presupuestario ante una eventual declaración de inconstitucionalidad,
de un lado, y la imposibilidad de devolver a cada uno de los turistas los
euros satisfechos en concepto de pago de este impuesto por sus estancias
en establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears, de otra parte.
6. Con fecha de 7 de diciembre
de 2001, el Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, en representación del Gobierno
de la misma, presentó su escrito de alegaciones, suplicando el levantamiento
de la suspensión de la Ley impugnada. En apoyo de su pretensión
señala que el mantenimiento de la suspensión debe considerarse
como excepcional en atención a reiterada doctrina de este Tribunal
Constitucional, por lo que la inmutabilidad de la situación de suspensión
únicamente sería concebible si la parte actora fuera capaz
de asumir el correspondiente onus probandi y demostrar cumplidamente, con
argumentos y prueba, la necesidad incontrovertible de su mantenimiento.
Por otra parte, se queja esta representación procesal de que el
trámite de alegaciones, con relación al levantamiento o no
de la suspensión, se haga simultáneamente para todas las
partes y no sucesivamente, como sería lo correcto conforme al principio
de igualdad de armas y medios de contradicción procesal, pues debía
ser quien solicitó el mantenimiento de la suspensión quien
debiera previamente aportar los argumentos o razones en que se pretenda
justificar tal pretensión, para que luego, la contraparte, pueda
contradecirlas. Lo contrario, no sólo vulnera la Ley Orgánica
de este Tribunal, sino también el art. 24.2 CE.
7. El Parlamento de las Illes
Balears, a través de su Presidente, registró su escrito de
alegaciones el día 11 de diciembre de 2001, en el que suplica igualmente
el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Ley impugnada.
Y lo hace tomando como referencia la doctrina de este Tribunal, para deducir
de ella que "el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión
de las leyes autonómicas ha de ser el resultado de contrapesar dos
criterios hermenéuticos, el primero de los cuales es el de la 'vocación
de eficacia' que tienen los actos de los poderes públicos, siendo
el segundo, el derivado de los perjuicios que su puesta en vigencia y aplicación
de la disposición suspendida pueda producir (ATC 362/1988, de 27
de septiembre). Al hilo de esto último, no debe olvidarse que la
Ley, una vez entrada en vigor, presenta un carácter ejecutivo indudable
y que, además, goza de una presunción de validez superior
a la de cualquier otro acto de los poderes públicos".
Dicho lo anterior, entiende
el representante del Parlamento que el mantenimiento de la suspensión
producirá inexorablemente perjuicios considerables a la Hacienda
de la Comunidad Autónoma, en la medida en que dejará de ingresar
unos 13.000 millones de pesetas que han sido presupuestados y que irán
destinados a implementar algunos proyectos especiales (de remodelación
y rehabilitación de zonas turísticas; de adquisición,
recuperación, protección y gestión de recursos naturales;
de defensa y recuperación de los bienes integrantes del patrimonio
histórico y cultural, etc). Por este motivo, no debe prevalecer
el interés del Estado al mantenimiento de la suspensión,
sobre el autonómico a su levantamiento, tanto más cuando
el Abogado del Estado, no acredita ni disminución de ingresos por
el IVA, como consecuencia de la aplicación del Impuesto sobre las
Estancias, ni la existencia de un descenso en la recaudación del
IAE.
II. Fundamentos Jurídicos
1. El Abogado del Estado,
en representación del Gobierno de la Nación, solicita, al
amparo del art. 161.2 CE, el mantenimiento de la suspensión de la
vigencia de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2001, de 23 de
abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas de
Alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de
la actividad turística y la preservación del medio ambiente,
sobre la base de los argumentos expuestos anteriormente.
Sobre este tipo de incidentes
de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según
la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los
intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público,
como el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los
perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan
del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración
debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho
creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan
en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de
la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa,
aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (por todos,
ATC 132/2001, de 22 de mayo, FJ 2).
2. Entrando a examinar los
perjuicios concretos que se derivarían, en opinión del Abogado
del Estado, del levantamiento de la suspensión de la Ley recurrida,
aquél aduce, en primer lugar, la disminución de la actividad
turística en las Islas Baleares, con la consiguiente reducción
de la recaudación del IVA y la existencia de un daño irreparable
en el IAE.
Ciertamente, este planteamiento
no resulta convincente. Hemos tenido ocasión de reiterar en el mismo
trámite incidental de otros tributos autonómicos en los que
el Abogado del Estado empleaba el mismo argumento, que la verosimilitud
de los perjuicios invocados, meramente potenciales e hipotéticos,
aparece condicionada a que en la Sentencia por la que se resuelva en su
momento el recurso de inconstitucionalidad se declare que la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de su potestad tributaria no ha respetado,
bien el límite previsto en el art. 6.2 LOFCA, bien el recogido en
el art. 6.3 LOFCA, ora por recaer el impuesto impugnado sobre los mismos
hechos imponibles gravados por el Estado, ora por incidir en una materia
que la legislación de régimen local reserva a las Corporaciones
Locales sin haber establecido las medidas de compensación o coordinación
adecuadas, lo que es negado por los representantes procesales del Parlamento
y del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, para quienes el impuesto
impugnado no afecta ni a los hechos imponibles gravados por el Estado ni
a las materias imponibles objeto de los tributos municipales.
Ha de tenerse en cuenta,
además, que el Título V de la Ley impuganda afecta el rendimiento
del impuesto a determinadas políticas sectoriales, en este caso,
medioambientales y culturales, que resultan de competencia autonómica
y que, en este tipo de incidentes, también deben ser valorados (por
ejemplo, ATC 417/1997, de 16 de diciembre, FJ 2, en recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo,
de Protección Civil de Cataluña; ATC 72/1999, de 23 de marzo,
FJ 3, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Asamblea de
Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto sobre el suelo sin edificar
y edificaciones ruinosas; y ATC 189/2001, de 3 de julio, FJ 2, en recurso
de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña
16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos
Comerciales). En este sentido, hay que recordar que la Ley recurrida fija
como objetivo la financiación total o parcial de los proyectos o
las actuaciones que persigan algunos de los siguientes objetivos: a) remodelación
y rehabilitación de zonas turísticas para potenciar su calidad,
incluyendo la introducción en este sector de sistemas de ahorro
y eficiencia del agua, así como de técnicas de ahorro, eficiencia
y desarrollo de energías renovables; b) adquisición, recuperación,
protección y gestión sostenible de espacios y recursos naturales;
c) defensa y recuperación de los bienes integrantes del patrimonio
histórico y cultural en zonas de influencia turística; d)
revitalización de la agricultura como actividad competitiva, potenciando
especialmente la utilización del agua derivada de la depuración
terciaria; y e) gestión sostenible de los espacios naturales que
permita la conservación duradera de su biodiversidad; en especial,
el desarrollo de las figuras de Reserva de la Biosfera, Parques Naturales
y otras previstas en la legislación vigente. Pues bien, el mantenimiento
de la suspensión incidiría negativamente en la consecución
de tales objetivos. Por los motivos reseñados, en tanto se produce
una decisión sobre el fondo del asunto, los supuestos perjuicios
alegados por el Abogado del Estado, no pueden prevalecer sobre la presunción
de legitimidad de la Ley tributaria autonómica.
3. El Abogado del Estado
se refiere, en segundo lugar, a los perjuicios que la efectiva aplicación
de la Ley 7/2001 produciría a los titulares de las empresas turísticas,
pues la modalidad tributaria impugnada va a suponer un incremento, no poco
importante, en la tributación de la actividad a que se dedican estas
empresas, quedando sujetas a un gasto mayor en el territorio balear, lo
que supone una menor competitividad en relación con los servicios
dentro y fuera del territorio español, afectando a la cuota de mercado
en un sector económico muy competitivo en el que es difícil
recuperar la actividad previamente perdida.
Sin entrar a considerar la
eventual pérdida de competitividad del sector, que no ha sido acreditada,
la falta de relevancia de esta segunda consecuencia respecto al interés
general que se conecta a la aplicación de la Ley autonómica
no sólo se desprende de cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento
jurídico, sino también de otro dato más importante,
cual es, que el impuesto autonómico no grava la actividad turística
en la persona de los operadores (empresas turísticas) sino de los
turistas individualmente considerados, con lo cual, difícilmente
puede suponer un aumento del gasto de aquéllas o de su tributación.
En efecto, basta con acudir al art. 8 de la Ley cuestionada para comprobar
como los contribuyentes del impuesto son "las personas físicas que
hagan una estancia en las empresas de alojamiento", siendo éstas
quienes, conforme al art. 12, deben soportar la tributación, en
factura y por repercusión de las empresas turísticas de alojamiento,
que actúan como sustitutos del contribuyente y, por tanto, cumplen
con las obligaciones formales y materiales. De esta manera, tales empresas
actúan como meros intermediarios (sustitutos) entre la Hacienda
pública autonómica y los receptores de los servicios turísticos
(contribuyentes), siendo éstos y sólo estos los que han de
soportar el nuevo impuesto, con lo cual, carece de base jurídica
la tesis del Abogado del Estado de que aquel tributo va a suponer un incremento
de la tributación de las actividades turísticas.
4. El siguiente argumento
del Abogado del Estado aduce que, en caso de que se estimara el recurso
de inconstitucionalidad, la Comunidad de las Illes Balears deberá
devolver -junto con los intereses de demora- las cantidades cobradas hasta
ese momento y consignadas en sus presupuestos, lo que podría producir
un endeudamiento de la Comunidad Autónoma, que repercutiría
en los objetivos del Estado y de la Unión Europea sobre la estabilidad
presupuestaria.
Tampoco este argumento puede
prosperar, pues, como hemos dicho en el reciente Auto 189/2001, de 3 de
julio (en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento
de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes
Establecimientos Comerciales), ello haría recaer el peso de nuestras
decisiones en estos incidentes, no en las consecuencias directas e inmediatas
que acarrearía la efectiva aplicación de la Ley autonómica
impugnada, sino en hipotéticos resultados futuros conectados con
una eventual decisión estimatoria del recurso de inconstitucionalidad,
lo que no es criterio válido para una adecuada ponderación
de los intereses en presencia.
5. El último argumento
del Abogado del Estado se centra en el número indeterminado de afectados
por la aplicación del impuesto recurrido (los usuarios de los servicios
turísticos), circunstancia ésta que hace que los efectos
económicos de la aplicación del tributo objeto de recurso
sean irreparables, al ser notoria y manifiestamente imposible devolver
a cada uno de los turistas afectados los euros satisfechos.
En este sentido, es cierto
que en otras ocasiones nos hemos servido del criterio del reducido número
de afectados para levantar la suspensión pues, en caso de una eventual
futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada,
la identificación de los afectados y la devolución del impuesto
recaudado, se presentaba como de fácil realización. Así
se hizo, por ejemplo, en el ATC 253/1992, de 9 de septiembre (en recurso
de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de las Illes Balears,
12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones
que incidan en el medio ambiente); ATC 417/1997, de 16 de diciembre (en
recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña
4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña);
ATC 72/1999, de 23 de marzo (en recurso de inconstitucionalidad contra
la Ley de la Asamblea de Extremadura 9/1998, de 26 de junio, del Impuesto
sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas); y ATC 189/2001,
de 3 de julio (en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento
de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes
Establecimientos Comerciales).
Pero es igualmente cierto
que no fue la idea del número reducido de afectados la que condujo
a adoptar un resultado favorable al levantamiento de la suspensión
en aquellos supuestos, sino el hecho de "que las cargas y molestias que
las operaciones de devolución pudieran producir respecto a los intereses
particulares de las empresas afectadas, deben ceder ante los más
graves perjuicios que para los intereses generales de la Hacienda de la
Comunidad Autónoma tendría la merma de los ingresos presupuestados"
(por ejemplo, ATC 253/1992, FJ 3); ahora bien, los problemas y costos que
la devolución produciría en la Administración autonómica
nunca serían superiores a los perjuicios que el mantenimiento de
la suspensión ocasionaría en su presupuesto, teniendo además
en consideración el dato especialmente relevante de la solvencia
de las Comunidades Autónomas (AATC 253/1992, FJ 3; 417/1997, FJ
2; y 72/1999, FJ 4). Por este motivo, el número indeterminado de
los afectados no puede convertirse, per se, y como pretende el Abogado
del Estado, en un criterio automático desestimatorio de la pretensión
de levantamiento de la suspensión, en la medida en que dicha indeterminación
no imposibilita una futura devolución del impuesto indebidamente
recaudado, de llegarse a una solución de inconstitucionalidad del
texto legal que lo ampara, sino que, todo lo más, la dificulta,
obligando al contribuyente afectado a observar una específica cautela
y ocasionando alguna molestia más en la Administración autonómica
que si el tributo fuese dirigido a un número reducido de contribuyentes.
No obstante, en la ponderación de intereses en conflicto, es evidente
que debe prevalecer el interés autonómico a la recaudación
de un tributo cuya norma legal de cobertura no sólo goza de la presunción
de legitimidad, que sólo la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional
puede destruir, sino que tiene una finalidad que se configura hoy en un
objetivo prevalente -la protección del medio ambiental y cultural-,
sobre otro interés, el particular de los ciudadanos, a no soportar
un tributo cuya cuantía individualizada, recordemos, oscila entre
los 25 céntimos de euro por día del agroturismo, a los dos
euros diarios de los establecimientos hoteleros de cinco estrellas.
Por todo lo expuesto, el
Pleno del Tribunal
ACUERDA
Levantar la suspensión
de la vigencia de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 7/2001, de
23 de abril, del Impuesto sobre las Estancias en Empresas Turísticas
de Alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora
de la actividad turística y la preservación del medio ambiente.
Madrid, a quince de enero
de dos mil dos.
Font: Nota Informativa de
la Conselleria de Presidència
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